sábado, mayo 05, 2007

LA LEY DE PARTIDOS Y LA PAZ

Luisa Isabel Álvarez de Toledo es una gran conocedora, entre otras muchas cosas, de la política vasca. En este artículo, como analista política, profundiza en las entrañas del actual problema vasco y los partidos mayoritarios en el Congreso del Estado Español. Incluye además las contradicciones entre la Constitución Española, la Ley de Partidos y el denominado "proceso de paz".



La Duquesa de Medina Sidonia en un acto reciente

Insisto en que la obstinación en cerrar el paso a la urnas, a las agrupaciones de la izquierda abertzale, que se vinculadas con Batasuna, a su vez supuestamente vinculadas con ETA, me parece aberración similar a la obstinación de Bush, en mantener postura en Oriente Medio, que los hechos han revelado insostenible De no ser tan alto el costo del capricho, para los Estados Unidos y el mundo en general, cedería a la tentación de ironizar, en torno a la actitud pueril de un emperador, que a la manera de infante cabezón y vanidoso, se obstina en lo que ya entiende como desatino, por no dar su brazo a torcer.
En nombre de la Ley de Partidos del 2002, que pasando por alto el episodio de la Constitución Democrática, enmienda la franquista de 1978, se ha permitido a los partidos arbertzales presentarse a las elecciones, para en un segundo paso, remirando las listas con lupa, impugnar la mayor parte de las candidaturas, consiguiendo el fin perseguido, por diferentes medios. Si los que han planificado la "astuta" maniobra, se pusiesen en el pellejo de los militantes y votantes de estas opciones - que hoy por hoy, distan de ser mayoritarios -, comprenderían que además de vejados, se sentirían engañados y vejados, lo cual, estando las cosas como están, en equilibrio precario y en déficit de sensatez, no es ni mucho menos positivo.
Según El País de 3.5.2007, el Fiscal General. que con el abogado del Estado, impugna las listas, bastaría que ambos partidos "rechazasen" la , para poder presentarse a las elecciones, añadiendo más abajo: "Si hay consecuencias serán imputables a quien ha tenido tiempo para presentar un partido adaptado a la Ley de Partidos y ha preferido quedarse en una zona de sombra sin condenar la violencia, mientras la banda amenaza con seguir con ella. Las urnas y las armas son incompatibles".

Uno de los potavoces de la izquierda abertzale, Arnaldo Otegi en un acto publico en el País Vasco.


Cierta sin posibilidad de discusión la última frase, pues la primera utilidad y razón de ser las urnas, es ofrecer un medio de dirimir disensiones, sin llegar a las manos, confieso que preferiría escuchar en boca de quienes dirigen mi destino, discurso contrario que a más de significar lo mismo, daría sin duda mejor resultado: el hecho de aceptar el paso por las urnas, con la consecuencia evidente de someterse, como las demás partes, al resultado electoral, implica por sí mismo, rechazo y condena de la violencia, sin perjuicio de que los términos "rechazo" y "condena" de la violencia no tengan exactamente el mismo significado.
"Rechazar" implica oponerse a usarla. Y a que otros la usen, por los medios a nuestro a alcance. "Condenar" en abstracto contiene juicio de valor, con connotaciones emocionales de alcance histórico, que pueden afectar a convicciones profundas.
Personalmente, no tengo inconveniente en condenar y rechazar la violencia en todas sus formas, porque de hecho, con mi actitud lo hago cada día: la gratuita, que se lleva por delante a inocentes, que "pasaron por allí"; la del que la ejerce por afán de lucro o persiguiendo satisfacción de impulsos personales, como odio, venganza, lascivia, vanidad o ese orgullo del "Periqullo al que dieron mandillo", que convierte a los que debieran proteger a la sociedad, como guardianes de la ley y la integridad del ciudadano, en torturadores uniformados del que rozó la susceptibilidad mal entendida, del semi analfabeto dotado de autoridad, vejado, humillado y apaleado, por haber hecho mención a derechos que le asisten, ante quien no reconoce al civil más derecho que el de obedecerle, incluso en el capricho si así se les antoja, sabiendo que quienes interpretan la justicia, han hecho axioma del principio de que la palabra del policía, está por encima de las pruebas objetivas. Y de las afirmaciones del ciudadano del común.


Yo rechazo y condeno la violencia. La de los "rojos", también la de los "nacionales", que habiendo pasado por la Universidad y estando supuestamente educados, no les fueron ni mucho menos a la zaga. Lo que no parece ser el caso de los que tanto cacarean, pidiendo linchamientos políticos, en nombre del rechazo de la violencia. Son los mismos que si hablamos del pasado, califican de "gesta" la que aplicaron los conquistadores al indio, aprobando la de Bush en Irak y Afganistán.
Condeno y rechazo la violencia, y aún sin ser creyente, prefiero "poner la otra mejilla", a tomarme la justicia por mi mano, pero esto no me impide comprender que los afganos de Herat, bombardeados por los EE.UU a finales de abril, con muerte de 51 civiles, arremetan en su desesperación contra las tropas de la OTAN, apenas el deshielo les permita cruzar los pasos. Nos guste o no, el gesto de condenar la violencia carecerá de efectividad, en tanto una parte, consciente o inconscientemente, se obstine en perpetrar acciones y mantener posturas, que son provocaciones objetivas, generalmente gratuitas, sin más efecto ni consecuencia que la de provocar reacción, que incita y justifica repuesta, igualmente violenta.
La Ley de Partidos del 2002, en su articulo 2º, párrafo 1º, incurre en el desliz de incluir la "asociación ilícita", sin relación con la "asociación de delincuentes" o con fines delictivos, entre las figuras tipificadas como delito, incrustando en la democracia ley dictatorial, en contradicción con los de la libertad de asociación, reconocida por la Constitución, por ser derecho básico en toda democracia. Amplio el articulo 9, tras hacer en el apartado 1º de los Valores Constitucionales y los Derechos Humanos, marco de la ley, establece sucesión de "motivos", susceptibles de justificar la ilegalización de un partido, que al ser lo más de interpretación subjetiva, podrían ser aplicados a cuantos existen, sin prejuicio de que el artículo 2º contenga apartados, que tocan a delitos contenidos en el Condigo Penal, entrando en contradicción el artículo 3º, con el propio texto y la práctica de la democracia la actualidad, al incluir entre las prácticas ilegales "intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos", escenario que padecemos no pocos españoles, desde hace décadas, sin vivir en el País Vasco ni Cataluña, ni ser terroristas o perseguir la independencia de nuestra comunidad, ni tener más delito que el de haber adquirido el vicio de pensar. Y decirlo.


Artículo 9. Actividad.
1. Los partidos políticos ejercerán libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al pluralismo.
2. Un partido político será declarado ilegal cuando su actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas, realizadas de forma reiterada y grave:
a. Vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.
b. Fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades políticas.
c. Complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma.


3. Se entenderá que en un partido político concurren las circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o acumulación de alguna de las conductas siguientes:
a. Dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta.
b. Acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos.
c. Incluir regularmente en sus órganos directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.
d. Utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo.
e. Ceder, en favor de los terroristas o de quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos.
f. Colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúen de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas.
g. Apoyar desde las instituciones en las que se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden, a las entidades mencionadas en el párrafo anterior.
h. Promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas.
i. Dar cobertura a las acciones de desorden, intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia.


4. Para apreciar y valorar las actividades a que se refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos.
Serán igualmente tomadas en consideración las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y las condenas penales que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos electos o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su expulsión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
1. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:
4. No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.
2. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con el siguiente contenido:
5. Los recursos previstos en el presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a las que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con las siguientes salvedades:
a. El recurso al que se refiere el apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
b. Estarán también legitimados para la interposición del recurso los que lo estén para solicitar la declaración de ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

Luisa I. Álvarez de Toledo (Duquesa de Medina Sidonia)



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