Estas competencias concurrentes respecto al DPMT entre la DGC y la DGPCA fueron clarificadas por la Sentencia del Tribunal Constitucional
149/91 respecto a diferentes recursos presentados contra la Ley 22/88 de Costas.
Con el cambio de punto de vertido se busca deliberadamente evitar el vertido a DPH debido a los reiterados informes negativos de la CHG por incumplimiento de los objetivos de calidad del medio receptor, y ello a pesar del coste añadido, económico y de afección a terceros, que significa la construcción de unas nuevas tuberías de evacuación de casi 12 km. Ni siquiera se plantea la alternativa de una mejora del sistema de depuración que permita alcanzar los objetivos de calidad necesarios, en su defecto se opta por ampararse en el vacío de legal existente respecto a los objetivos de calidad no definidos del estuario del Guadalquivir.
Esta predisposición a ampararse en ese vacío legal para obviar el cumplimiento de los objetivos de calidad se ve posteriormente rubricada por la administración autonómica provincial mediante la primera propuesta de autorización de vertido realizada por los responsables provinciales del Departamento de Calidad Ambiental y del Servicio de Protección Ambiental de la CMA el 13 de diciembre de 2002. En esta propuesta se dice que
“No se considera necesario un plan de vigilancia y control de las aguas receptoras, en tanto no se establezcan normativamente los objetivos de calidad del estuario del Guadalquivir.”
Estos Objetivos de calidad del estuario del Guadalquivir a fecha de hoy, en 2007, todavía no ha sido definidos por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Para evitar más informes negativos previos a la DIA de 2002, la administración autonómica provincial optó por no realizar nuevas consultas a los nuevos organismos competentes y por no realizar un nuevo periodo de exposición pública de las modificaciones sustanciales que implica la Alternativa de Vertidos, incumpliendo por tanto lo establecido en el artículo 2.1 del Reglamento de EIA de Andalucía.
De hecho, a pesar de todos los cambios sustanciales de competencias que provoca el cambio de punto de vertido, no se solicitaron informes preceptivos y vinculantes a la DGC (ver Anexo II de la DIA de 2002) sobre este cambio de punto de vertido, antes de emitir la DIA del proyecto, y de hecho tanto la autorización de vertido a DPMT como la concesión de ocupación de DPMT se comenzaron a tramitar con posterioridad a la formulación de la DIA.
6. Que la formulación de la DIA de 2002 se realizó sin informe preceptivo y vinculante de la DGC, vulnerando la doctrina de la citada STC
149/91 cuando se produce concurrencia de competencias entre una Comunidad Autónoma y la Administración del Estado. En dicha sentencia se establece que
“La existencia de un informe previo, y preceptivo, en tales casos, es así un medio razonable para asegurar que la realización de los planes y proyectos no encuentre al final un obstáculo insalvable”.
Mas adelante esta sentencia indica que
“Cuando, por el contrario, el informe de la Administración estatal proponga objeciones basadas en el ejercicio de facultades propias, incluida la de otorgar títulos para la ocupación o utilización del demanio …. su voluntad vinculará sin duda a la Administración autonómica, que habrá de modificar en concordancia” las autorizaciones referidas en el párrafo b) del articulo 112. También concreta que “…..lo dispuesto en el párrafo b) ha de entenderse aplicable a todo género de vertidos …”
Esta doctrina del TC de consulta previa y vinculante en caso de competencias concurrentes fue la que esa misma administración autonómica provincial tuvo en cuenta durante la tramitación inicial de la DIA de 2002, mediante la petición de informes preceptivos sobre el vertido desde la BR2 al arroyo Garnacha, solicitados a la autoridad estatal competente, la CHG, en paralelo con la tramitación de la DIA, y de hecho, esos vertidos al Garnacha desde la BR2 fueron desautorizados de manera vinculante por la CHG mediante los informes detallados en los apartados 2a) y 2b) de este expositorio.
Por ello resulta más sorprendente aún que el cambio de punto de vertido no fuera sometido a información pública, ni fuera siquiera consultado previamente con el organismo estatal, la DGC del Ministerio de Medio Ambiente que ostenta la tutela del DPMT. De hecho, la DGC no fue informada de este vertido hasta el 24 de enero de 2003.
7. Que en el Anexo I de la DIA de 2002 que describe las Características básicas del Proyecto no están incluidas ni la conducción de evacuación ni la instalación de vertido en el río Guadalquivir.
8. Que con fecha 11 de junio de 2002, posterior a la formulación de la DIA de 9 de mayo de 2002, la empresa solicita a la Consejería de Medio Ambiente autorización de uso de zona de servidumbre de protección del DPMT (AU-SE 02/02) para la “Conducción de abastecimiento al Proyecto Las Cruces”, autorización que se obtuvo con fecha 20 de septiembre de 2002, sin que en esa petición se haga referencia alguna a la conducción de evacuación ni al vertido al Guadalquivir.
9. Que la primera vez que la empresa CLC presenta un “Proyecto básico de abastecimiento y evacuación del agua de proceso del proyecto Las Cruces. Instalaciones y conducciones. Ocupación de DPMT por las tuberías de abastecimiento y evacuación”, es con fecha 26 de julio de 2002 ante el Servicio Provincial de Costas en Sevilla del Ministerio de Medio Ambiente (con posterioridad a la publicación en BOP el 13 de julio de 2002 de la DIA del proyecto minero).
10.
La secuencia de hechos descrita demuestra que es materialmente imposible que la DIA de 2002 ampare a esas conducciones de evacuación ni al propio vertido, ya que el proyecto básico de ese proyecto de evacuación y vertido se tramita con posterioridad a la formulación de esa DIA.
11. Que ese “Proyecto básico de abastecimiento y evacuación del agua de proceso del proyecto Las Cruces” está sujeto a un procedimiento de evaluación ambiental según el artículo 11 de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, ya que es una actividad incluida en el punto 14 del anexo primero de esa Ley, que a su vez se remite al apartado 12 del anexo 2 del Reglamento estatal de Evaluación de Impacto Ambiental (Decreto 1131/1988) que en su párrafo final dice
“Asimismo están sujetas al presente reglamento toda obra, instalación o actividad secundaria o accesoria incluida en el proyecto de explotación minera a cielo abierto”
12. Que todas esas deficiencias en el contenido del EIA y en la tramitación de la DIA son causa incluso de anulabilidad de la correspondiente DIA tal como se pronuncia la STSJ de Cataluña, de 16 de diciembre de 1997 (Ar. 2682); FD Séptimo:
“... el Estudio de Impacto Ambiental aportado con el proyecto y la solicitud de la licencia de actividad y la declaración efectuada por la Comisión Central de Industrias y Actividades Clasificadas, son incorrectos, al contener un conjunto de elementos que no se corresponden con el estudio científico y técnico que la normativa exige, omitiendo especificaciones que mejoren el proyecto e introduciendo otras que no se correspondan con la clasificación que de los impactos establece la normativa aplicable, cuyo análisis ha sido superficialmente estudiado y valorado por el órgano autonómico cuyo informe ahora se impugna, ..., lo que lleva a la conclusión de que procede retrotraer el procedimiento para que se realice un nuevo Estudio de Impacto Ambiental, que se sujete a la normativa actual dictada en la materia y corrija las deficiencias que, advertidas en el que ahora se analiza, posibilite una declaración correcta por parte de la Administración demandada.”.
y la STSJ (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia) de Canarias, de 21 de mayo de 1999 (Ar. 1254); FD Segundo:
“.. las deficiencias observadas en el EsIA como carecer de contenidos necesarios (programa de vigilancia ambiental, escaso desarrollo de las alternativas, ...) constituyen una falta de contenido mínimo cuantitativo y cualitativo, determinantes de su invalidez”
13. Que con relación a la incorporación extemporánea de contenidos de un EIA (Estudio de Impacto Ambiental), una vez finalizado el trámite de información pública, esa corrección resulta insuficiente, e invalida el procedimiento, anulándolo:
Ø STSJ de Cantabria, de 18 de enero de 2000 (Ar. 12); FD Tercero, sensu contrario: la no presentación del EsIA en el momento debido y posterior presentación sin someterse a exposición pública, invalida el procedimiento al generarse indefensión.
Ø STSJ de Baleares, de 9 de abril de 1999 (Ar. 881); FD Segundo y Tercero: ejemplo de cómo la jurisprudencia no admite interpretaciones flexibles de los contenidos obligatorios del EsIA, además de sancionar la presentación posterior del documento sin someterse a la fase de información pública.
14. Que existe un precedente de realización de una nueva DIA para este mismo proyecto de Cobre Las Cruces, con posterioridad a la DIA del 2002, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente, y referido a una parte de la instalación que además, aparecía en el Anexo I de la DIA de 2002 como Característica Básica del proyecto. Concretamente
RESOLUCIÓN de 9 de octubre de 2003, de la Secretaría General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el proyecto de ejecución de la línea eléctrica a 220 kv, de interconexión entre la línea Guillena-Santiponce y la subestación de Las Cruces. Publicada en BOE 263, de 3 noviembre de 2003, páginas 38879 a 38881.
15. Que durante la tramitación de la AV-SE 01/02, realizada según lo establecido en el artículo 150 del Reglamento de la Ley de Costas (Real Decreto 1471/89), la DGC de este Ministerio de Medio Ambiente solicitó reiteradamente y con buen criterio a la DGPCA que realizara un Declaración de Impacto Ambiental específica para el citado vertido, al considerar que la DIA del proyecto no incluye la DIA del vertido, cruzándose una serie de informes al respecto que se detallan en el documento adjunto “Secuencia de informes entre la DGPCA de la Junta de Andalucía y la DGC del Ministerio de Medio Ambiente respecto a los vertidos tóxicos de Mina Las Cruces en el LIC del estuario del Guadalquivir”. (Se adjunta también copias de los informes referidos)
16. Que en dicha autorización de vertidos, además de otorgarse finalmente sin realizar una nueva DIA (Declaración de Impacto Ambiental) específica, hay que destacar las siguientes e importantes irregularidades:
a.
No se estableció ningún límite de vertido para Mercurio, Níquel y Selenio para el vertido principal al Guadalquivir (PUNTO DE VERTIDO NÚMERO 1, páginas 7 y 8 de la AV-SE 01/02), ni para a pesar de que las tres sutancias están clasificadas como sustancias peligrosas en la lista I y II del RD 258/1989, de 10 de marzo, sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar.
b.
Especialmente sospechosa es la ausencia del Mercurio y del Selenio, ya que las concentraciones de estas sustancias fueron las que motivaron que la CHG no autorizara el vertido de la BR2 al arroyo Garnacha, mediante los informes referidos en los apartados 2a) y 2b) de este expositorio.
c. Condición Particular 2ª ilegal (pág 7 de la AV-SE 01/02), ya que dice textualmente:
“2ª. Dado que está en trámite, la concesión de ocupación de DPMT (Dominio Público Marítimo Terrestre), esta autorización de vertido se otorgará condicionada a la necesaria obtención de la concesión de dicha ocupación por parte de la DGC del Ministerio de Medio Ambiente. Una vez recibida, la empresa COBRE LAS CRUCES S.A. deberá enviar a la Consejería de Medio Ambiente una copia autentificada de dicho título concesional”
Es obvio que esta Condición Particular denota, una vez más, el nulo respeto de la CMA de la Junta de Andalucía hacia el carácter previo y preceptivo de la necesaria concesión de ocupación de DPMT por parte de la DGC, (establecido en el artículo 112 de la Ley de Costas y regulado mediante el artículo 150 del Reglamento de Costas), más aún cuando esa DGC solicitaba la realización de una DIA específica para el vertido en cuestión. Hay que recordar en este punto nuevamente la doctrina de la STC
149/91 detallada en anteriores expositorios.
Esta STC 149/91 aparece como FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO en la misma resolución de aprobación del expediente AV-SE 01/02 donde aparece la analizada Condición Particular 2ª.
d. CONDICIÓN GENERAL 3ª incongruente con la propia autorización (pág 3 de la AV-SE 01/02), ya que establece la siguiente Limitación
3ª Queda prohibido, en todo caso, mezclar aguas limpias, de refrigeración o de cualquier otro tipo con aguas residuales al objeto de alcanzar las especificaciones de vertido por dilución
Sin embargo, la propia autorización establece en el PUNTO DE CONTROL NÚMERO 5 (pág 13 de la AV-SE 01/02) un influente a la balsa BR2 procedente de la torre de refrigeración, que mezclara aguas de refrigeración con los otros vertidos industriales, antes de ser vertidos al estuario del Guadalquivir.
17. Que en la Autorización Ambiental Integrada el 11 de marzo de 2005 en la que se actualizaron los límites de vertidos desde la BR2 al estuario del Guadalquivir, en DPMT (pág 21 de la AAI), nuevamente se cometieron los siguientes incumplimientos:
a.
No se presentó la documentación exigida por la legislación de costas respecto a la justificación de la imposibilidad del vertido cero, incumpliendo el articulo 12.1.c) de la Ley 16/2002. En concreto, NO se han presentado los siguientes documentos exigidos por la legislación de costas
i. Artículo 57.2. de la Ley de Costas. En el caso de vertidos contaminantes es necesario que el peticionario justifique previamente la imposibilidad o dificultad de aplicar una solución alternativa para la eliminación o tratamiento de dichos vertidos.
ii. Orden del Ministerio de Obras Públicas de 13 de julio de 1993 (BOE 27-7-1993, núm 178, pág 22861) en la que se establece la Instrucción para los proyectos de conducciones de vertidos desde tierra a mar. En este caso, la conducción de vertido está regulada en el artículo 6 Proyectos de vertidos a través de conducciones de desagüe de la citada Instrucción, que en referencia al articulo 4.2 indica:
4.2 Alternativas.- Conforme con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Costas, el proyecto ha de incluir un análisis de alternativas y la justificación, con criterios científicos, técnicos y económicos, de la imposibilidad o dificultad de aplicar otra solución para la eliminación o tratamiento de los vertidos. Este análisis deberá considerar la posibilidad de reutilización en tierra de las aguas residuales,….
Más adelante, en el apartado 6.2.3 Estudios complementarios de la Instrucción se indica, refiriéndose a las exigencias diferentes para las conducciones de desagüe respecto a los emisarios submarinos:
b) Las posibilidades de reutilización del efluente son más elevadas, dadas sus características, por lo que la justificación de la solución de vertido al mar deberá ser especialmente desarrollada en el estudio de «Alternativas de vertido».
Todo esto significa que es de obligado cumplimiento, y especialmente para las conducciones de desagüe, la justificación de que es imposible buscar una solución técnica que evite la realización de esos vertidos. Justificación que no se ha realizado.
b. No se presentaron tampoco las siguientes documentaciones exigidas por la legislación de costas respecto a la prevención ambiental, exigidas por el apartado 6.2.3 c) de la Instrucción de 13 de julio de 1993, e incumpliendo nuevamente el articulo 12.1.c) de la Ley 16/2002, a saber, informes de “Hidrodinámica”, “Biocenosis inicial y contaminación de fondo”, “Batimetría, Geofísica y Geotecnia”, “Clima marítimo” y “Dinámica litoral”.
Tampoco se presentaron estudios sobre los ecosistemas acuáticos que se verán afectados directamente por el vertido, ni sobre el estado ambiental general del lugar en el que se ubicará el vertido y los posibles impactos que se prevean, incumpliendo otra vez el articulo 12.1 a) de la Ley 16/2002.
Sin embargo, en el EIA inicial del proyecto de febrero de 2001, cuando el vertido principal de la BR2 se proyectaba sobre el arroyo Garnacha (vertido que no autorizó la CHG), sí se presentaron diversos estudios sobre la incidencia ambiental del proyecto en general y de los vertidos en particular sobre los ecosistemas fluviales y sobre las vegetaciones de ribera y palustre de los arroyos Garnacha y Molinos. Concretamente en los puntos 8.5.27, hasta 8.5.30 de las páginas 8-79 hasta 8-84 del Capítulo 8: Identificación, valoración y corrección de impactos del citado EIA.
c. Incumplimiento de los artículos 11.4 y 12.3 de la Ley 16/2002.
El artículo 11.4 de la Ley 16/2002 que regula las AAI dice textualmente:
11.4. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de las siguientes actuaciones:
a) Las actuaciones en materia de evaluación ambiental, u otras figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.
y el artículo 12 de la Ley 16/2002, en su apartado 3 dice:
12.3 En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo anterior, la solicitud de la autorización ambiental integrada incluirá, además, el estudio de impacto ambiental y demás documentación exigida por la legislación que resulte de aplicación.
Por tanto, dado que la legislación ambiental andaluza obliga a la realización de una DIA específica del vertido, es de obligado cumplimiento la inclusión de esa DIA específica dentro del trámite de la Autorización Ambiental Integrada, y esto no se ha hecho.
d.
Sigue sin establecerse un límite de vertido para el Selenio en el vertido principal al Guadalquivir (PUNTO DE VERTIDO NÚMERO 1, páginas 21 de la AAI), a pesar de fue la concentración de Selenio lo que impidió la autorización de este vertido al arroyo Garnacha.
e. CONDICIONES TÉCNICAS GENERALES C.1.1 incongruentes con la propia AAI, (pág 19 de la AAI) ya que mantiene que
Queda prohibido, en todo caso, mezclar aguas limpias, de refrigeración o de cualquier otro tipo con aguas residuales al objeto de alcanzar las especificaciones de vertido por dilución.
Mientras que en la pág 23 de la misma AAI se dice: “Se autoriza la emisión de los rechazos de las torres de refrigeración hacia la Balsa de Regulación BR2”
Balsa BR2 en la se mezclan esas aguas de refrigeración con las demás aguas residuales antes de ser vertidas al estuario del Guadalquivir.
f. Mas CONDICIONES TÉCNICAS GENERALES C.1.1 incongruentes con la propia AAI, (pág 19 de la AAI) ya que mantiene que se establece que
“En caso de que se detecte en los vertidos autorizados la presencia de sustancias peligrosas contenidas en las listas I y II del Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar, la presente autorización será revisada”
Pero resulta que el Mercurio y el Cadmio están en la lista I del RD 258/1989 y el Cinc, Cobre, Niquel, y Plomo están en la lista II del RD 258/1989, y todos ellos están presentes en la tabla de valores límites autorizados de la página 21.
Por tanto, la AAI establece como condición general que, dada la peligrosidad de las sustancias autorizadas, la propia AAI tiene que ser revisada.
g. Incumplimiento de la Directiva Habitats.
Desde su inclusión en la propuesta andaluza de LICs de abril de 1999 y con la publicación definitiva del 19 de julio de 2006, el estuario del Guadalquivir está declarado como LIC con un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios.
Para este tipo de LICs el artículo 6 Medidas de conservación del R.D. 1997/1995, que traspone a la legislación estatal la Directiva 92/43/CEE de habitats establece las siguientes restricciones:
3. Cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, ……….las Comunidades Autónomas correspondientes sólo manifestarán su conformidad con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión y, si procede, tras haberlo sometido a información pública. ……..
En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios, únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, otras razones imperiosas de interés público de primer orden. En este último caso, a través del cauce correspondiente, habrá que consultar, previamente, a la Comisión Europea.
Es evidente que en beneficio de la autorización del vertido no se pueden alegar razones de salud humana (todo lo contrario), ni de seguridad pública (todo lo contrario), ni relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente (todo lo contrario), ni razonas imperiosas de interés público de primer orden.
Y en todo caso, no tenemos constancia de que se haya consultado a la Comisión Europea la autorización del vertido, ni la AAI.
18. Que tanto en la autorización AV-SE 01/02 como en la AAI se han considerado las aguas directamente afectadas por el vertido de la BR2 como LIMITADAS en relación al cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos en la Orden de 14 de febrero de 1997, dado que en dicha Orden se determino específicamente que los objetivos de calidad del estuario del Guadalquivir se definirían en una Orden posterior. Esto significa que dichos objetivos de calidad se han asimilado a los del estuario de los ríos Tinto y Odiel y a los de la Bahía de Cádiz, ambos con características muy diferentes al estuario del Guadalquivir.
Pues bien, 10 años después, la Junta de Andalucía sigue sin definir esos objetivos de calidad específicos para el estuario del Guadalquivir, a pesar de su declaración como LIC.
19. Que el pasado 15 de febrero de 2007, el Pleno del Ayuntamiento de Sevilla aprobó una moción municipal relacionada con el proyecto de Mina Las Cruces donde se instaba a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía para que realice un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental específico para la construcción de las tuberías y para el vertido tóxico como exigen la legislación actual andaluza, estatal y europea de protección del medio ambiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO: Que el órgano competente para resolver es el mismo que dictó el acto.
SEGUNDO: El recurrente goza de legitimación al tener la condición de interesado reconocida en los expedientes.
TERCERO: Que el artículo 108.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común viene a establecer que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
CUARTO: Que se dan los supuestos previstos el artículo 26 de la Ley 26 de la LEY 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación (IPPC) para la modificación de oficio la AAI/SE/007, teniendo en cuenta además que todavía no se están produciendo de manera efectiva los vertidos al DPMT.
QUINTO: La Condición General C.1.1 de la AAI/SE/007 que prevé la revisión de la autorización.
Todos los HECHOS, ALEGACIONES y los FUNDAMENTOS DE DERECHO presentados justifican sobradamente el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN cuya resolución favorable debe conllevar la anulación de pleno derecho de la autorización de vertido a AV-SE 01/02 y a la modificación de la AAI/SE/007 que han sido otorgadas con sustantivas deficiencias legales, en la forma y en el fondo, y que dado que los vertidos que esas autorizaciones amparan no se han hecho todavía efectivos, y dado que el punto de vertido previsto está situado en el Lugar de Importancia Comunitaria Bajo Guadalquivir, lo que confiere un grado de protección ambiental a ese LIC muy por encima de las condiciones previstas en esas autorizaciones, está esa Consejería de Medio Ambiente en disposición de atender nuestras justas peticiones, en aras de la efectiva Prevención y Protección de la Calidad Ambiental.
Por todo ello
SOLICITAMOS
Que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo y en su virtud se declare de oficio, la nulidad de pleno derecho (de 1.) y la modificación (de 2.) respectivamente, por las causas invocadas, de las siguientes resoluciones
1. Autorización de Vertidos a Dominio Público Marítimo Terrestre (DPMT) otorgada el 21 de octubre de 2003 (AV-SE 01/02) por parte de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental (DGPCA) de la Consejería de Medio Ambiente (CMA), para al vertido principal de aguas residuales industriales desde el proyecto minero de Las Cruces hasta el estuario del Guadalquivir, en La Algaba.
2. Autorización Ambiental Integrada (AAI/SE/007)) otorgada el 11 de marzo de 2005 por parte de la Delegación Provincial de la CMA para la Planta Hidrometalúrgica e instalaciones asociadas del proyecto minero-hidrometalúrgico de Las Cruces, propiedad de la empresa Cobre Las Cruces S.A. (CLC)
OTRO SÍ SOLICITAMOS
3. Que respecto a la AAI/SE/007, en ningún caso se autorice ningún tipo de vertido procedente de la BR2 al LIC Bajo Guadalquivir ni a los arroyos del entorno, ni por supuesto al acuífero Niebla-Posadas, sino que se obligue al titular de la explotación minera (como buen uso de las ingentes subvenciones públicas recibidas) a reutilizar mediante la conveniente depuración y posterior recirculación dentro de la explotación minera de TODOS los efluentes que llegan a la BR2.
4. Que la Consejería de Medio Ambiente y la Demarcación de Aguas del Guadalquivir, en sus respectivas competencias respecto al Dominio Público Marítimo Terrestre, a la mayor brevedad posible, y usando todas las informaciones técnicas disponibles, definan legalmente los Objetivos de Calidad de las aguas afectadas directamente por vertidos del Lugar de Importancia Comunitaria ES6150019 correspondiente al Estuario del Guadalquivir.
5. Que en el desaconsejable caso de que se autorice finalmente algún tipo de vertido procedente de la BR2 de la Mina Las Cruces, se realice un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental específico para ese vertido tóxico como exigen la legislación actual andaluza, estatal y europea de protección del medio ambiente, y si es preceptivo, se consulte previamente a la Comisión Europea.
En Sevilla, a 18 de junio de 2007
Santiago Martín-Barajas,
Coordinador del área de aguas de Ecologistas en Acción-CODA,
Guido Smith, responsable del programa de aguas continentales de WWF/Adena
Julio Barea, responsable de la campaña de Aguas de Greenpeace España
David Howell, coordinador de políticas ambientales de la SEO/BirdLife.
Isidoro Ignacio Albarreal Núñez, coordinador provincial de Ecologistas en Acción-Sevilla